MANOS
MUERTAS
Conocerá el clero también que, trasladada a las manos del
pueblo industrioso, crecerá su verdadera dotación, que son los diezmos, y
menguarán la miseria y la pobreza, que son sus pensiones. ¿No será, pues, más
justo esperar de su generosidad una abdicación decorosa, que le granjeará la
gratitud y veneración de los pueblos, que no la aquiescencia a un despojo que
le envilecerá a sus ojos?
Pero si por desgracia fuese vana esta esperanza; si el clero
se empeñase en retener toda la propiedad territorial que está en sus manos, cosa
que no teme la Sociedad, por lo menos la
prohibición de aumentarla parece ya indispensable (…) La necesidad del remedio es tan grande, que
parece mengua dilatarle; el reino entero clama por ella siglos ha, y espera que
conserve los bienes raíces en el pueblo, y ataje la ruina que amenaza al
Estado, continuando la enajenación en manos muertas. (...)
Gaspar Melchor de Jovellanos, 1793
MAYORAZGOS
“Primeramente,
que después de sus días ha de poseer y gozar perpetuamente este vínculo y
mayorazgo Don Domingo Cabarrús y Gelabert, su hijo legítimo y primogénito, y
sus descendientes legítimos por orden de primogenitura regular, prefiriendo el
mayor al menor y el varón a la hembra, aunque ésta sea mayor de edad, y con
arreglo a las leyes del reino. (...)
Que los bienes de este mayorazgo no se puedan dividir, vender, ceder, renunciar, donar, legar, trocar, acensuar, empeñar ni gravar en manera alguna
(...)
lo cual prohíbe absolutamente a los poseedores, porque así conviene y es preciso a la seguridad de esta vinculación.
Con cuyas condiciones, requisitos y reservas, y no sin ellas, el Don Francisco Cabarrús hace, otorga y formaliza esta escritura de vínculo y mayorazgo de todos los expresados bienes y del crédito de los ciento dos mil pesos o parte de ellos, porque su importe cabe y no excede el tercio y remanente del quinto de que puede disponer libremente en favor de Don Domingo Cabarrús, su hijo legítimo y primogénito, según leyes del reino.
Escritura de fundación de mayorazgo otorgada por Francisco Cabarrús. (1780)
Que los bienes de este mayorazgo no se puedan dividir, vender, ceder, renunciar, donar, legar, trocar, acensuar, empeñar ni gravar en manera alguna
(...)
lo cual prohíbe absolutamente a los poseedores, porque así conviene y es preciso a la seguridad de esta vinculación.
Con cuyas condiciones, requisitos y reservas, y no sin ellas, el Don Francisco Cabarrús hace, otorga y formaliza esta escritura de vínculo y mayorazgo de todos los expresados bienes y del crédito de los ciento dos mil pesos o parte de ellos, porque su importe cabe y no excede el tercio y remanente del quinto de que puede disponer libremente en favor de Don Domingo Cabarrús, su hijo legítimo y primogénito, según leyes del reino.
Escritura de fundación de mayorazgo otorgada por Francisco Cabarrús. (1780)
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